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                                     Pensión compensatoria

1. Con respecto a la pensión compensatoria, la STS 18­3­2014 (rec. 201/2012) establece doctrina en relación a que el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio: los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

2. A los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, la STS 25­3­2014 ( (rec. 1966/2012) fija doctrina jurisprudencial relativa a cuándo es alteración sustancial que elcónyuge acreedor obtenga trabajo remunerado. La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.
La pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo

3. La STS 17­3­2014

Establece doctrina jurisprudencial sobre los efectos que tiene que recibir una herencia, en la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
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