DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS EN MATERIA DE FAMILIA
1. Con respecto a la pensión compensatoria, la STS 1832014 (rec. 201/2012) establece
doctrina en relación a que el desequilibrio debe existir en el momento de la
separación o del divorcio: los sucesos posteriores no pueden dar lugar al
nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
2. A los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, la
STS 2532014 ( (rec. 1966/2012) fija doctrina jurisprudencial relativa a
cuándo es alteración sustancial que elcónyuge acreedor obtenga trabajo remunerado.
La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la
modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el
cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio
regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la
modificación de la pensión.
La pensión compensatoria está regida
por el principio dispositivo
3. La STS 1732014
Establece doctrina jurisprudencial
sobre los efectos que tiene que recibir
una herencia, en la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en
la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de
recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino
sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica
del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación
o extinción.
4. La STS 2632014 (rec. 1088/2013)
Establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos
retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos.
El Tribunal Supremo, respecto a la
concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de
los hijos, establece la siguiente doctrina:
"cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que
fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la
interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
La Sentencia distingue por tanto dos
supuestos distintos:
A. De un lado, aquel en que la
pensión se instaura por primera vez. La respuesta en el primer caso se contiene
en la sentencia de 14 de junio de 2011 –rec. 1027/2009, reiterada en las de
26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010 y 4 de diciembre de 2013 –rec.
2750/2012, que sienta como doctrina la siguiente: "debe aplicarse a la
reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del
matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de
modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por
el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".
El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita
que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el
matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que,
sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo
distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
B. De otro, aquel en el que existe
una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de
la cuantía.
En el segundo caso, la Sala, establece
la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la
fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente".
5. La STS 2652014 (rec. 2710/2012)
Fija doctrina jurisprudencial para el
régimen de visita a menores en
cuanto a la obligación de trasladar y retornar al hijo, cuando los progenitores
residen en distintas localidades.
Según declara la sentencia, "es
esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del
menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los
progenitores", pero, al mismo tiempo, "es preciso un reparto
equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes
de traslado de forma equilibrada y
proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias
personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral,
etc.".
De ahí que para determinar el
criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea preciso, sigue diciendo,
"que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que
pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones
alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación".
En base a ello la Sala declara que
para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del
domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo
de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
a) Sistema prioritario: cada
padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para
ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema
normal o habitual.
b) Sistema subsidiario: cuando a la
vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con
los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las
cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y
retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación
económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
6. La STS 772014 (rec. 2103/2012)
fija doctrina como jurisprudencial que la situación
de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la
extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en
juicio matrimonial.
En cuanto al hijo mayor de edad pero
discapacitado, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades
diarias, el TS se posiciona a favor de la tesis de que debe seguir recibiendo
alimentos del progenitor alimentante como si fuera menor y sin que le fueran
aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre
parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo
tenga sus necesidades básicas cubiertas, declarando como doctrina
jurisprudencial que "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad
no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que
los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los
que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en
el domicilio familiar y se carezca de recursos".
No hay comentarios