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La STS 26­5­2014 (rec. 2710/2012) Fija doctrina jurisprudencial para el régimen de visita a menores en cuanto a la obligación de trasladar y retornar al hijo, cuando los progenitores residen en distintas localidades.
Según declara la sentencia, "es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores", pero, al mismo tiempo, "es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes
de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.".

De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea preciso, sigue diciendo, "que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación".

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

a) Sistema prioritario: cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

b) Sistema subsidiario: cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

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  La STS 26­3­2014  (rec. 1088/2013)Establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos.

El Tribunal Supremo, respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, establece la siguiente doctrina:
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

La Sentencia distingue por tanto dos supuestos distintos:

A. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011 –rec. 1027/2009­, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010­ y 4 de diciembre de 2013 –rec. 2750/2012­, que sienta como doctrina la siguiente: "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

B. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

En el segundo caso, la Sala, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
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                                     Pensión compensatoria

1. Con respecto a la pensión compensatoria, la STS 18­3­2014 (rec. 201/2012) establece doctrina en relación a que el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio: los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

2. A los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, la STS 25­3­2014 ( (rec. 1966/2012) fija doctrina jurisprudencial relativa a cuándo es alteración sustancial que elcónyuge acreedor obtenga trabajo remunerado. La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.
La pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo

3. La STS 17­3­2014

Establece doctrina jurisprudencial sobre los efectos que tiene que recibir una herencia, en la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
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El Tribunal Supremo unifica la Doctrina sobre el Derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de parejas divorciadas y reconciliadas a fecha de divorcio.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, analiza en Unificación de Doctrina, el derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de una pareja divorciada – sin pensión compensatoria- pero que a fecha de la Sentencia de Divorcio habían reanudado su convivencia.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, resuelve la controversia existente y deniega el derecho a la pensión de viudedad, unificando la Doctrina en base a los siguientes criterios:
1.- En caso de Separación Matrimonial,  el vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el Registro Civil y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el que este el litigio (art. 84 Cód. Civil).
2.- En los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto (art. 85 Cód. Civil)  por lo que ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque“la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio” (artículo 88 Cód. civil).
3.- Las parejas de hecho deben de acreditar:
- Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (STS 20/07/10 –rcud. 3715/09).
4- Así pues, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada, es:
Volviéndose a casar.
- A partir de una situación de “pareja de hecho” con todos sus requisitos esto es una convivencia superior a cinco añossin contar el periodo de matrimonio, y la inscripción de la pareja de hecho en un registro público.




Fuente: http://www.elderecho.com/tribuna/civil/Criterios-Tribunal-Supremo-pension-viudedad-parejas-divorciadas_11_859180003.html
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